¿Se puede clorar el agua embotellada?
Escrito por Quimitube el 28 junio
Hace unos días estaba cenando con mi pequeña criatura y, mientras le rellenaba el vaso de agua de una botella de marca comercial, me preguntó si esa agua también llevaba cloro para matar virus y bacterias como el agua de la piscina. La pregunta me dejó meditando un rato, porque realmente me pareció bastante pertinente. El agua de las piscinas se clora (a veces se utilizan otros desinfectantes, pero es mucho menos frecuente) y también se clora el agua de consumo humano de nuestros domicilios. En este último caso, de hecho, se debe clorar asegurando que al final del circuito, es decir, desde la ETAP (estación de potabilización de aguas) hasta el grifo del consumidor, quede cierta cantidad del denominado cloro libre residual.
Ahora bien, cuando compramos un agua embotellada en un supermercado o en un establecimiento, ¿lleva cloro? ¿Cómo podemos saber si está permitido clorar un agua embotellada? Para ello debemos averiguar si hay legislación al respecto y consultar qué nos indica en este sentido. Así, en primer lugar, es importante que aclaremos que la legislación que regula las cualidades sanitarias del agua del grifo no son las mismas que las del agua embotellada, aunque en muchas ocasiones a todas ellas se las denomine, en conjunto, “aguas de consumo humano”. La legislación que debemos tener en cuenta son tres reales decretos, uno para el agua de distribución o agua de red, que ya hemos mencionado en entradas previas (y mencionaremos a menudo por su gran importancia) y dos para las aguas embotelladas:
- Para las aguas de consumo humano que se distribuyen a través de las redes domiciliarias, la legislación de referencia es el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
- Para las aguas minerales o de manantial envasadas, el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.
- Para las aguas preparadas envasadas, el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
Como podéis observar, las aguas envasadas se dividen en dos tipos. ¿Qué diferencia hay entre un agua envasada y un agua mineral o de manantial? No sé si estáis acostumbrados a manejar legislación, pero en todas las leyes y reglamentos tenemos un artículo que recoge el objeto, otro que recoge el ámbito de aplicación y otro que recoge las principales definiciones aplicables. Ya sabéis, para poder legislar sobre algo, primero debemos tener un punto de partida claro de qué es ese algo. Las definiciones que nos importan aquí son un poco largas, pero creo que es importante transcribirlas al completo:
Aguas de consumo humano (Real Decreto 140/2003)
a) Todas aquellas aguas, ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados.
b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos.
c) Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.
Aguas preparadas (Real Decreto 1799/2010)
Las aguas distintas a las aguas minerales naturales y de manantial, que pueden tener cualquier tipo de procedencia y se someten a los tratamientos fisicoquímicos autorizados necesarios para que reúnan las características de potabilidad establecidas en el anexo I del Real Decreto 1799/2010.
A efectos de su denominación, deberán diferenciarse los siguientes tipos:
a) Potables preparadas: Aquellas que pueden tener cualquier tipo de procedencia, subterránea o superficial y que han sido sometidas a tratamiento para que sean potables. Todas estas aguas perderían así, si la tuviesen, la calificación de agua de manantial o agua mineral natural, pasando a denominarse aguas potables preparadas.
b) De abastecimiento público preparadas: En el supuesto de tener dicha procedencia.
Aguas minerales naturales (Real Decreto 1798/2010)
Aquellas microbiológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial o puedan ser captadas artificialmente mediante sondeo, pozo, zanja o galería, o bien, la combinación de cualquiera de ellos.
Éstas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas de bebida ordinarias:
1.º por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes y, en ocasiones, por determinados efectos,
2.º por su constancia química y
3.º por su pureza original,
características estas que se han mantenido intactas, dado el origen subterráneo del agua que la ha protegido de forma natural de todo riesgo de contaminación.
Para la utilización de esta denominación, las aguas deberán cumplir las características establecidas en la parte A del anexo I y los requisitos de declaración y autorización fijados en el artículo 3 para este tipo de aguas, así como las condiciones de explotación y comercialización establecidas en el capítulo II del Real Decreto 1798/2010.
Aguas de manantial (Real Decreto 1798/2010)
Son las de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo; características que se conservan intactas, dado el origen subterráneo del agua, mediante la protección natural del acuífero contra cualquier riesgo de contaminación.
Para la utilización de esta denominación, las aguas deberán cumplir las características establecidas en la parte B del anexo I y los requisitos de declaración y autorización fijados en el artículo 3 para este tipo de aguas, así como las condiciones de explotación y comercialización establecidas en el capítulo II de esta disposición (Real Decreto 1798/2010).
Solo de la lectura de estas definiciones podemos ya extraer la conclusión preliminar de que las aguas minerales y de manantial pueden tener una población microbiana propia (microbiológicamente sanas, indica para las aguas minerales naturales), que no debe ser eliminada puesto que forma parte de sus características naturales y define su procencia. Si clorásemos un agua de este tipo estaríamos matando la flora bacteriana autóctona y, por tanto, no se pueden clorar. Las aguas preparadas pueden tener un tratamiento análogo al de las aguas de consumo humano de la red de distribución, e incluso se contempla la posibilidad de envasar aguas de la red en determinadas circunstancias, por tanto, es evidente que si el agua del grifo está clorada, el agua preparada envasada también podrá estarlo.
No especificaremos en esta entrada qué parámetros se deben analizar y con qué periodicidad para cada tipo de agua porque no nos ayuda a responder la pregunta que nos hemos formulado, pero en entradas posteriores creo que puede ser interesante analizarlo.
Ahora bien, para responderla, sí que debemos centrarnos en dos aspectos fundamentales que recogen los reales decretos de aguas envasadas: las manipulaciones permitidas y las manipulaciones prohibidas.
Manipulaciones permitidas en las aguas envasadas
En el caso de las aguas preparadas envasadas, se permiten los siguientes tratamientos o manipulaciones:
- Los tratamientos fisicoquímicos pertinentes, tales como decantación, floculación, filtración y desinfección con métodos químicos o físicos autorizados, como cloración, rayos ultravioleta, ozonización y ósmosis inversa, siempre que el producto final cumpla los valores paramétricos establecidos en el anexo I del Real Decreto 1799/2010.
- Las sustancias que sea necesario utilizar en los distintos procesos de tratamiento del agua deberán estar autorizadas para los fines y en las proporciones que se indican en la lista de sustancias para el tratamiento de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
- También estarán permitidas la adición de dióxido de carbono o la utilización de nitrógeno como coadyuvante tecnológico (gas de envasado) para asegurar la estabilidad de los envases.
En el caso de las aguas minerales o de manantial, solo podrán ser sometidas a un tratamiento muy leve, por lo que se permite únicamente:
- La separación de elementos naturales inestables, tales como los compuestos de azufre y hierro, por filtración o decantación, precedida, en su caso, de oxigenación, siempre que no modifiquen la composición de aquellos constituyentes del agua que le confieren sus propiedades esenciales.
- La separación de los compuestos de hierro, manganeso y azufre, así como el arsénico, en determinadas aguas minerales naturales y de manantial por aire enriquecido con ozono, a condición de que no se altere la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes que confieren a ésta sus propiedades esenciales. Esta técnica no debe modificar la composición analítica del agua en componentes mayoritarios, debe respetar los criterios microbiológicos establecidos en la normativa y no originar subproductos que puedan suponer riesgos.
- La separación de fluoruros mediante alúmina activada.
- La separación de otros componentes siempre que dicha técnica no altere la composición del agua en lo que respecta a los componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que la técnica sea evaluada y controlada por las autoridades sanitarias competentes.
- La eliminación total o parcial del CO2 libre por procedimientos exclusivamente físicos, así como su incorporación o reincorporación.
- Como en las aguas preparadas, se permite también la utilización de nitrógeno como coadyuvante.
Manipulaciones prohibidas en las aguas envasadas
Estarán prohibidos los siguientes tratamientos o manipulaciones en el caso de las aguas preparadas envasadas:
- Comercializar aguas superficiales sin haber sido tratadas para su consumo.
- La adición de sales minerales, azúcares, edulcorantes, aromatizantes u otros ingredientes o aditivos alimentarios.
Estarán prohibidas las siguientes manipulaciones en el caso de las aguas minerales y aguas de manantial:
- Transportar el agua desde la captación a la planta de envasado por medios distintos de la conducción cerrada y continua.
- Efectuar tratamientos de desinfección, así como la adición de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento cuya finalidad sea la desinfección o modificar el contenido en microorganismos de estas aguas.
- Comercializar aguas procedentes del mismo manantial o captación subterránea, bajo distintas denominaciones comerciales.
Como podéis ver, están expresamente prohibidos los tratamientos de desinfección en aguas minerales naturales o de manantial, según lo que establece el artículo 8 del Real Decreto 1798/2010:
Estarán prohibidas también, tanto en el caso de las aguas preparadas envasadas como en el caso de las aguas minerales y de manantial:
- La distribución del agua al consumidor final en envases que no sean los destinados al consumidor final.
- El contenido de los aparatos dispensadores de agua no podrá ser redistribuido en ningún caso, directamente o mediante dispositivos dispensadores, en otros de menor capacidad destinados al consumidor final, ni se autorizarán prácticas de rellenado o reposición del contenido.
En conclusión, si tenéis en vuestras manos un agua enbotellada que ponga “agua preparada” en ese caso sí podrá haber sido clorada. Si pone “agua mineral natural” o bien “agua de manantial”, en ese caso la legislación no habrá permitido su cloración para otorgarle dicha calificación.
A ver cómo le explico esto ahora a mi criatura…